Articulo 8 Memoria Histórica y Democrática de Andalucía
Articulo 8 Memoria Histór... Andalucía

Articulo 8 Memoria Histórica y Democrática de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Localización, exhumación e identificación de las víctimas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Consejería competente en materia de memoria democrática llevará a cabo las actuaciones necesarias para recuperar e identificar los restos de las víctimas desaparecidas, de conformidad con los protocolos de actuación previstos en el artículo 10 y lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. El Plan Andaluz de Memoria Democrática, previsto en el artículo 43, priorizará las medidas y actuaciones para la localización, exhumación e identificación de las víctimas desaparecidas.

3. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, la identificación de restos de personas desaparecidas víctimas de la represión deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de memoria democrática de acuerdo con los protocolos previstos en esta ley, con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso se aplicarán a las actividades y a los restos recuperados los efectos jurídicos a que se refiere el título V de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En el caso de identificación de los restos exhumados, cuando por deseo de los familiares se vaya a proceder a la inhumación de los mismos, la Consejería competente en materia de memoria democrática asumirá, en aquellos casos en que así esté establecido por la entidad local en cuyo ámbito vaya a realizarse la misma, el pago de las tasas por servicios fúnebres.

Debido al carácter específico de este tipo de exhumaciones, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía realizará el desarrollo normativo necesario para establecer criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de esta actividad forense.

4. La construcción o remoción de terrenos donde, de conformidad con los mapas previstos en el artículo 7, se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas quedará supeditada, en todo caso, a la previa autorización de la Consejería competente en materia de memoria democrática, siempre de acuerdo con las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.