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Articulo 8 Memoria democrática y para la convivencia

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Artículo 8. Procedimiento para actividades de localización, exhumación e identificación

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1. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación se iniciará de oficio por la Generalitat, a través del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas o a solicitud de las entidades locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias, o a solicitud de las siguientes personas o entidades:

a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad y sus parientes hasta el cuarto grado

b) Las entidades memorialistas

c) Las personas que formen parte de la comunidad académica y científica, para las actividades de localización

2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen.

3. La Generalitat, a través del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, ponderará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos hasta el tercer grado, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento. La oposición del descendiente directo hasta el tercer grado de una víctima a su recuperación no podrá perjudicar el derecho de otros familiares de otras víctimas a la intervención en el mismo lugar.

4. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos nueve meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

5. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su iniciación de oficio por la Generalitat, a través del Instituto Valenciano de la Memoria Democrática, los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, sin que se haya dictado y notificado su resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2017 en vigor desde 13-12-2017