Articulo 8 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 8 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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La Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Organización interprofesional agroalimentaria andaluza: ente de naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra por organizaciones representativas de la producción, de la transformación, de la distribución y/o comercialización agroalimentaria y cuenta con una significativa implantación en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativo en la producción, transformación, distribución y/o comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8.»

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 5, pasando el apartado 3 a ser el nuevo 2.

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo de la letra g) del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Así mismo, se garantizará la pertenencia de toda organización de ámbito provincial que acredite representar en su ámbito territorial al 50% de los operadores que integren la rama de la producción o de las producciones transformadas, distribuidas o comercializadas en su caso, o al 20% de la producción final agraria o pesquera de Andalucía, y no se encuentre federada o confederada en otra de ámbito andaluz que sea miembro de la interprofesional.»

Cinco. Se modifica el párrafo j) del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«j) Participación paritaria, en la gestión y el gobierno de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza, del sector productor de una parte a través de las organizaciones empresariales constituidas legalmente y cuyo objeto social sea la representación de los intereses del sector productor, que deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente y de otra, del sector transformador, distribuidor y/o comercializador, a través de las organizaciones o asociaciones empresariales en que se integren.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente Ley, se entenderá que una organización interprofesional agroalimentaria cuenta con una significativa implantación en Andalucía cuando acredite representar, para un determinado sector o producto y en la forma que se determine reglamentariamente, al menos al 25% de los productores u operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo al 35% de las cantidades producidas, transformadas, distribuidas y/o comercializadas, en su caso.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a efectos de reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, el porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores podrá reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores deberán tener alguno de los objetivos indicados en el apartado 4 del artículo 164 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020