Articulo 8 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C León
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Articulo 8 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 8. Modificaciones sobre requisitos de los destinatarios y procedimientos de selección.

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1. Se modifica el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo.

Artículo 63. Destinatarios de las viviendas de protección pública.

1. Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos.

a) Estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y, en caso de compra, no inferiores a una vez el IPREM, calculados con los criterios que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.

c) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda en España, o que siendo titular de tales derechos no pueda ocupar la vivienda por causas que no le sean imputables, incluidas situaciones de proindiviso o aquellas otras en el que el puesto de trabajo se localice en una provincia diferente y a más de 50 kilómetros de la vivienda. No obstante, podrán ser titulares de otras viviendas las familias que necesiten una vivienda de mayor superficie por el aumento del número de sus miembros, así como las personas mayores de 65 años, las personas con movilidad reducida y las víctimas de violencia de género o del terrorismo, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades. En todos estos casos, la vivienda anterior deberá ser vendida o alquilada dentro del plazo de un año a contar desde la firma del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda nueva; este plazo podrá prorrogarse cuando la vivienda anterior no haya podido ser vendida o alquilada por causas no imputables al interesado.

2. Los requisitos señalados en el apartado anterior deberán cumplirse por los destinatarios de la vivienda en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, excepto los autopromotores, que deberán cumplirlas en el momento de solicitar la declaración de actuación protegida o la calificación. Cuando se aplique el procedimiento de selección previsto en la normativa reguladora, el requisito de edad deberá cumplirse en el momento en el que se dicte la resolución por la que se convoque el proceso de selección.

3. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

4. Las personas jurídicas públicas y las privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección pública en los siguientes casos:

a) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar actividades de interés público o social previstas en su objeto social.

b) Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial protección.

2. Se añade el artículo 64 bis a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

Artículo 64 bis. Procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios.

1. A fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el acceso a la vivienda, quienes deseen acceder a una vivienda de protección pública deberán participar en un procedimiento de selección con sujeción a los principios de concurrencia, objetividad, publicidad y transparencia, en los siguientes casos:

a) Viviendas de protección pública de promoción pública en arrendamiento.

b) Viviendas de protección pública de promoción pública en primera transmisión.

c) Viviendas de protección pública de promoción privada en primera transmisión, cuando el suelo que sustente la promoción haya sido cedido o enajenado por una administración pública.

2. Con carácter general, el procedimiento para seleccionar a los adquirentes o arrendatarios será el sorteo entre las personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León.

3. Cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas citadas en el apartado 1 podrán ser adjudicadas mediante declaración de actuación singular por la consejería competente en materia de vivienda.

4. Las viviendas citadas en el apartado 1 que no hayan podido ser adjudicadas en su convocatoria podrán ser vendidas o arrendadas por su promotor a cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013