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Articulo 8 Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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Artículo 8. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

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Tiempo de lectura: 4 min

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La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, queda modificada como sigue.

Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

1. El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales es un registro gestionado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en el que quedarán inscritos:

a) Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación del artículo 15.1.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta Ley.

2. Las inscripciones se practicarán de oficio por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la sección de actividad que corresponda, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. El Registro será público y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que lo regulen, que también determinarán su funcionamiento, estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos.

4. La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

5. Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta Ley, necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción, y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio.»

Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 11 y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración.

Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.

El certificado de nacionalidad española de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por la Comunidad Autónoma que proceda, una vez comprobado que reúne las condiciones previstas en el artículo 5.»

Cuatro. Se suprime el apartado 1 del artículo 14, y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración.

Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga establecido su registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, una comunicación con la relación de todas las salas de exhibición que explota. Esta comunicación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se establece a los efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el control de asistencia y declaración de rendimientos a los que se refiere el artículo siguiente, así como del control de la obligación de cuota de pantalla recogido en el artículo 18.»

«4. En los términos que se determinen reglamentariamente, las Administraciones Públicas que efectúen proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico, no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe un perjuicio en su actividad comercial.»

Seis. Se modifica la letra d) del artículo 39.3 con la siguiente redacción:

«d) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-10-2014