Articulo 8 Medidas urgent...as maduras

Articulo 8 Medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras

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Artículo 8. Modificación del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

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El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, queda redactado de la manera siguiente:

2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, situados en parcelas vinculadas en los registros turísticos al establecimiento turístico, incluidos, los que tengan o hayan tenido un uso diferente del residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos.

Se añade un nuevo apartado al artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears:

2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.

Las obras definidas en los apartados 2 y 2 bis de este artículo quedan exoneradas de la limitación del volumen máximo construible en cada edificio, que establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico.

Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2013 en vigor desde 09-06-2013