Articulo 8 Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública
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Artículo 8. Cambio de uso forestal y modificaciones de la cubierta vegetal.

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1. El cambio de uso forestal previsto en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, tendrá carácter excepcional y requerirá autorización de la consejería competente en materia de montes y, en su caso, la conformidad del titular del monte.

2. Queda sometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, igualmente a autorización previa la modificación de la cubierta vegetal que no suponga cambio de uso forestal en los siguientes supuestos:

a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.

b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.

c) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.

3. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales y cualquier obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.

4. Mediante orden de la consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales se establecerán los requisitos, el procedimiento de tramitación, los modelos de las distintas solicitudes y la documentación que deba acompañarse a cada una de ellas. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones a que se refiere esta disposición será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, debiendo entenderse desestimada en caso de silencio administrativo.

5. Las solicitudes de cambio de uso o de modificación de cubierta vegetal, deberán venir acompañadas de una memoria descriptiva de la actuación, comprensiva de un informe/memoria firmada por técnico competente en montes, en el que se analice y describa el carácter forestal de los terrenos afectados, especialmente en los supuestos de terrenos agrícolas abandonados con signos inequívocos de su carácter forestal, y a la que además se acompañará lo siguiente:

a) Identificación catastral

b) Plano de localización y delimitación del Proyecto en coordenadas UTM ETRS89.

6. El cambio de uso en terrenos que hayan sido objeto de forestación a consecuencia de políticas de fomento, se someterá a las mismas condiciones que para el resto de terrenos forestales se contienen en el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, será requisito necesario y previo a la autorización, el reintegro actualizado de todas las subvenciones percibidas de la Administración para tal finalidad, en concepto de instalación, mantenimiento y prima compensatoria, o bien, llevar a cabo una forestación de características equivalentes a la que fuera objeto de las ayudas, sobre terrenos aptos al efecto y propiedad del promotor.

En el supuesto en el que pretenda llevarse a cabo la forestación, ésta será por cuenta del promotor, y será necesaria la presentación de un proyecto firmado por técnico competente. Este proyecto quedará sujeto a la aprobación por parte del órgano forestal, al que corresponderá igualmente la certificación de la correcta ejecución de los trabajos. El compromiso de mantenimiento a la finalización de los mismos no podrá ser inferior a 15 años.