Articulo 8 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Artículo 8. - Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

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La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se modifica en los siguientes términos.

Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Sector público autonómico.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).

e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.

g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la disposición adicional vigésima de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma".

Dos. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo.

c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.

d) La memoria económica y financiera.

e) El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera".

Tres. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción:

"d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital".

Cuatro. El apartado 2 del artículo 69 queda con la redacción siguiente:

"2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.

Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo".

Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 70 quedan con la redacción siguiente:

"Artículo 70.- Ordenación y ejecución material del pago.

1. Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias".

Seis. El apartado 1 del artículo 88 queda con la redacción siguiente:

"1. El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general con competencia en materia de tesoro, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma".

Siete. El apartado 4 del artículo 88 queda con la redacción siguiente:

"4. La dirección general con competencia en materia de tesoro podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre las obligaciones previstas de pago, así como de la previsión de ingresos, que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería".

Ocho. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 88 con la siguiente redacción:

"7. El presupuesto de tesorería debe garantizar el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. En este sentido, la consejería competente en materia de hacienda velará por la adecuación del ritmo de asunción de compromisos de gastos de todos los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la ejecución del presupuesto de tesorería".

Nueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO III

DE LA DEUDA

SECCIÓN 1ª

Normas generales

Artículo 89. - Conceptos.

1. Constituye la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de capitales tomados a préstamo por las entidades pertenecientes al sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar el estado de gastos de sus presupuestos o a constituir posiciones activas de tesorería.

2. Constituye el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, las universidades públicas de Canarias y el resto de las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

3. Constituye la deuda del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias el endeudamiento, en los términos referidos en el apartado 1 anterior, correspondiente a las entidades que no se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

SECCIÓN 2ª

Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 90.- Habilitación legal para la creación de deuda.

1. La creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecerá para cada ejercicio presupuestario el importe máximo autorizado de las operaciones financieras que impliquen creación de deuda.

2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un año, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda disponer la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 91.- Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.

En la sección correspondiente del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Artículo 92.- Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la deuda.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de.

a) El producto y la amortización por el importe que se haya obtenido de cualquier operación de financiación a plazo inferior a un año que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del periodo más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 93. - Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda.

1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda formalizar la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, así como formalizar las operaciones basadas en instrumentos financieros, dando cuenta al Gobierno.

2. Las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 94.- Emisión de valores.

1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta.

La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha.

En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá.

a) Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.

b) Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.

c) Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.

d) Realizar ampliaciones de emisiones existentes.

e) Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores.

Artículo 95. - Operaciones de crédito.

1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

A estos efectos, se considera garantizado el cumplimiento de estos principios cuando se materialice invitación abierta y expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación a contratar.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de las operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.

Artículo 96.- Instrumentos financieros vinculados a la deuda.

Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociados.

Artículo 97.- Otras operaciones relativas a la deuda.

Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para.

a) Adquirir valores negociables de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mercado secundario con destino a su amortización.

b) Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, total o parcial, o de modificación de las condiciones de las operaciones que integran la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

c) Regular el régimen de las entidades colaboradoras en la colocación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Concertar convenios de colocación con entidades financieras con el fin de promover la colocación de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando, en su caso, la contraprestación a abonar por dichos servicios.

e) Acordar cambios en las condiciones de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

Artículo 98. - Régimen jurídico de los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. Los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la deuda del Estado.

3. A los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y características de la misma.

4. La transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

5. En la suscripción y transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.

Artículo 99.- Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.

2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3. Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera.

SECCIÓN 3ª

Deuda de los organismos autónomos

Artículo 100. - Operaciones de deuda de los organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.

2. Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.

3. Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa.

SECCIÓN 4ª

Deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 100-bis.- Operaciones de deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El Gobierno de Canarias fijará un límite de deuda anual para las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que estarán incluidas las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo siguiente. Por su parte, el Consejo Universitario de Canarias fijará el límite de deuda para cada una de ellas en el plazo de un mes desde que se fije el límite de deuda anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Universitario de Canarias, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.

2. Cada una de las operaciones de deuda de las universidades públicas canarias requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su importe no exceda del 15 por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4. Antes de finalizar cada ejercicio, las universidades deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

Artículo 100-ter.- Operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Cada una de las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC), requerirá la autorización del Gobierno de Canarias.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la empresa, fundación o persona jurídica interesada un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

3. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a las que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.

SECCIÓN 5ª

Deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas

de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 100-quater.- Operaciones de deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Las entidades distintas a las mencionadas en las secciones 2ª, 3ª y 4ª anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, podrán concertar operaciones de deuda, dentro del límite fijado por el Gobierno de Canarias.

2. Compete al Gobierno de Canarias acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente".

Diez. Se añade un capítulo IV al título V con la siguiente redacción.

"CAPÍTULO IV

DEUDA DE OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 100-quinquies.- Operaciones de deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas a las mencionadas en el capítulo anterior, podrán concertar operaciones de deuda, en coordinación con la ejecución de la política de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Compete a la consejería competente en materia de hacienda la autorización de dichas operaciones, a propuesta de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.

3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente".

Once. Se añade un capítulo V al título V con la siguiente redacción.

"CAPÍTULO V

CENTRAL DE INFORMACIÓN

Artículo 100-sexies.- Central de información.

1. La consejería competente en materia de hacienda mantendrá una central de información de riesgos de las entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las mismas que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

2. La central de información de riesgos contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo.

3. A estos efectos, la consejería competente en materia de hacienda podrá requerir al Banco de España, y a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras la obtención de datos concretos relativos al endeudamiento de las entidades a las que se refiere este artículo, en la forma que se determine por orden del consejero.

4. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo remitirán con periodicidad mensual a la dirección general competente en materia de endeudamiento la información a la que hace referencia el apartado 2 anterior, y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes".

Doce. Se modifica el título VI, que queda redactado de la siguiente manera:

"TÍTULO VI

DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 101. - Objeto de los avales.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias.

El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la Sociedad de Garantía Recíproca.

3. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

Artículo 102.- Importe y beneficiarios.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá, de forma individual o global, el importe máximo de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.

2. El importe máximo anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado importe, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.

3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del importe máximo anual.

4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

Artículo 103.- Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales.

1. La concesión de avales se efectuará por el consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del consejero del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar. El consejero competente en materia de hacienda dará cuenta al Gobierno de la concesión de los avales.

2. Su concesión se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de hacienda que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no haya individualizado a los beneficiarios.

3. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.

4. La formalización del aval deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la orden de concesión, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento del plazo por causas imputables al solicitante del aval.

5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada, a avalar.

6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.

7. En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento del aval, el consejero competente en materia de hacienda podrá revocar su concesión.

Artículo 104.- Contenido.

1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar.

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.

5. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.

Artículo 105. - Comisiones.

Los avales otorgados devengarán a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias la comisión que se establezca en la orden de concesión.

Artículo 106.- Ejecución de avales.

En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el consejero competente en materia de hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval".

Trece. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado de la siguiente manera.

"1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la Contabilidad Pública y le corresponde:

a) Inspeccionar la actividad contable de las entidades que integran el sector público.

b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Audiencia de Cuentas.

c) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público, que deban aplicar los principios contables públicos.

d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

f) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la información contable de las entidades del sector público.

g) Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente ley.

h) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley".

Catorce. El apartado 1 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:

"1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos:

a) Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades.

b) Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.

e) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos".

Quince. Se añade un nuevo artículo 122-bis con la siguiente redacción:

"Artículo 122-bis.- Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio".

Dieciséis. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 144.- Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría de cuentas para las entidades que forman parte del sector público autonómico definido en el artículo 2 de la presente ley".

Diecisiete. El artículo 149 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 149.- Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.

b) Los fondos considerados en el artículo 2.2 de esta ley que rindan cuentas independientes que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

c) Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

d) Las universidades públicas canarias, y, cuando se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse".

Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional décima. Presupuestos fondos sin personalidad jurídica.

Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto de explotación y capital en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley".

Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional, la undécima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional undécima. Excepción sobre la centralización de funciones de ordenación de pagos y pago material.

1. Los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que no se gestionan a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias continuarán conservando las competencias en materia de ordenación de pagos y pago material, hasta tanto se produzca la inclusión de los mismos en dichos sistemas.

2. El Gobierno, atendiendo a criterios de volumen de gasto, número de centros de gasto y nivel de cofinanciación de los fondos gestionados, podrá autorizar a los entes con presupuesto limitativo la materialización de sus pagos, viniendo obligados los entes autorizados a facilitar toda la información requerida por la dirección general competente en materia de tesoro".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014