Articulo 8 Medidas Tribut... La Mancha

Articulo 8 Medidas Tributarias y Administrativas 2022 La Mancha

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Artículo 8. Inmuebles desocupados con carácter permanente.

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1. Se considera inmueble desocupado con carácter permanente, aquel inmueble de uso residencial propiedad de un gran tenedor que haya permanecido deshabitado de forma continuada durante un tiempo superior a dos años, salvo que concurra motivo que justifique su no utilización.

2. Se considerará que concurre causa justificada para que una vivienda permanezca deshabitada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de segundas residencias.

b) Cuando se trate de un traslado de domicilio por razones laborales, de salud, de dependencia o emergencia social que justifiquen la necesidad de desocupar temporalmente la vivienda.

c) Cuando la vivienda no cumpla los requisitos básicos de habitabilidad, seguridad y funcionalidad establecidos en la normativa vigente y las obras de rehabilitación necesarias superen el 50% del valor catastral de la vivienda.

d) Cuando la vivienda se encuentre en una zona rural escasamente poblada o en riesgo de despoblación, conforme a la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, y las normas que se dicten en su desarrollo.

e) Cuando la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución en lo que se refiere a su titularidad o posesión efectiva.

f) Cuando la vivienda se encuentra en oferta de venta o alquiler a precios de mercado,

g) Cuando el titular de la vivienda sea una entidad sin ánimo de lucro que la destina a un uso residencial, dirigido a determinados colectivos.

3. La declaración de inmueble desocupado de uso residencial con carácter permanente se dictará por los ayuntamientos, a los efectos del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En todo caso, irá precedida de un procedimiento administrativo, con audiencia a las personas titulares de la vivienda.

4. La Administración de la Junta de Comunidades, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar a los ayuntamientos la existencia en su territorio de un parque de inmuebles de uso residencial desocupado con carácter permanente propiedad de grandes tenedores, al objeto de que puedan declarar dichos inmuebles desocupados con los efectos establecidos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará medidas específicas que fomenten la incorporación al mercado de las viviendas deshabitadas. Tales medidas se podrán desarrollar en coordinación con las administraciones locales o mediante el desarrollo de medidas de carácter estatal y consistirán en:

a) Programas de garantías y/o incentivos a las personas propietarias de las viviendas desocupadas, que vayan a incorpóralas al mercado del alquiler como vivienda habitual.

b) Fomento de la rehabilitación de las viviendas que se vayan a incorporar al mercado del alquiler como vivienda habitual.

c) Convenios y programas para que los titulares de las viviendas deshabitadas puedan ceder su gestión en régimen de alquiler a las administraciones y entidades públicas con competencias o facultades en materia vivienda, en las condiciones que se determinen en dicho convenios y programas.

6. A los efectos de la presente norma se entiende por gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2022 en vigor desde 08-02-2022