Articulo 8 Medidas tribut... I Balears

Articulo 8 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 8. De la gestión recaudatoria.

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1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.

2. La recaudación en período voluntario corresponde a los órganos o a las unidades administrativas de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o, en su caso, a los órganos o a las unidades de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a recursos de derecho público establecidos por ley o reglamento, implican la transferencia en la titularidad de estos recursos y, en su caso, en la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3. La recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos y a las unidades administrativas competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

No obstante lo anterior, la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos y a las unidades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears cuando así lo establezca una ley o se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Agencia Tributaria. En todo caso, y sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la participación a favor de la Agencia Tributaria por la realización de funciones de recaudación en vía ejecutiva debe determinarse en el convenio correspondiente y debe aplicarse directamente al titular de la recaudación de zona.

4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

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