Articulo 8 Medidas tributarias 1999 Navarra
Artículo 8. Tasas de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 se modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos, en los siguientes términos:
Uno. Nueva redacción del artículo 85.
Artículo 85. Tarifas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:
Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento de construcciones, demoliciones, retenes de prevención en actitudes de especial riesgo y otros de índole análoga:
Recarga de recipientes de aire comprimido:
Manipulación: 275 pesetas/unidad.
Botellas a 200 kg/cm2: 30 pesetas por litro de capacidad de recipiente.
Botellas a 300 kg/cm2: 45 pesetas por litro de capacidad de recipiente.
Servicio prestado | Tarifa única - (en pesetas) |
Inspecciones Apertura de puertas Transporte de agua | 4.000 7.000 550 ptas/m3 |
Medio desplazado | En prevención - Pesetas/hora | Intervención - Pesetas/hora |
Autobomba Autobomba nodriza Autoescalera o autobrazo automático Embarcaciones y equipos acuáticos Motobombas | 5.500 5.800 10.000 7.500 440 | 7.500 8.700 12.900 8.500 600 |
La tasa de motobombas en intervención será siempre adicional a la señalada en prevención.
Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus parques respectivos.
2. Los servicios especificados en las anteriores tarifas sólo podrán ser gravados cuando tengan la consideración de asistencia técnica.
Dos. Cambio de denominación del capítulo II del Título VI.
El capítulo II del Título VI cambia su denominación, pasando a denominarse Tasas derivadas de la actividad de juego, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Tres. Nueva redacción del artículo 90.
Artículo 90. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
a. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 6.000 pesetas.
b. Homologación e inscripción en los Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas: 25.000 pesetas.
c. Modificación de homologación e inscripción en los Registros de Modelos previstos en la letra anterior: 12.500 pesetas.
d. Homologación de otros materiales de juego 15.000 pesetas.
e. Autorización de explotación de salas de bingo 300.000 pesetas.
f. Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo: 140.000 pesetas.
g. Expedición de documentos profesionales 3 000 pesetas.
h. Autorización de explotación de salón de juego: 60.000 pesetas.
i. Renovación de la autorización de explotación de salón de juego: 28.000 pesetas.
j. Autorización de instalación de máquinas de juego: 25.000 pesetas.
k. Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego: 5.000 pesetas por máquina.
l. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 8.000 pesetas.
m. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
Espectáculos taurinos:
Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores: 5.000 pesetas por cada espectáculo.
Autorización de novilladas sin picadores: 3.000 pesetas por cada espectáculo.
Otras autorizaciones de espectáculos taurinos: 2.000 pesetas por cada espectáculo.
Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos: 6.000 pesetas por cada espectáculo o actividad autorizada.
n. Inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: 6.000 pesetas.
ñ. Inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos: 3.000 pesetas.
Cuatro. Adición de un nuevo capítulo III al Título VI.
Capítulo III. Tasas derivadas de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral
Artículo 90 bis.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y realización de las actividades a las que se refiere el apartado 4 de este artículo.
2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o realización de las actividades recogidas en el apartado 4 de este artículo.
3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o realización de la actividad. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud.
4. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
4.1 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas:
Carreras ciclistas, por cada etapa:
Marchas cicloturistas y otras pruebas deportivas: 30.000 pesetas.
Categorías | Pesetas |
Escuelas Cadetes Junior Sub 23 Elite Máster Veteranos Féminas Profesionales Ciclo deportistas | 15.000 50.000 60.000 65.000 70.000 70.000 65.000 60.000 140.000 65.000 |
4.2 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos: 25.000 pesetas.
4.3 Informes emitidos por la Policía Foral: 6.000 pesetas.
Cinco. Nueva redacción del artículo 124.2.
2. Establecimientos farmacéuticos:
A. Oficinas de Farmacia
Pesetas | |
Autorización de instalación | 25.000 |
Autorización de locales | 15.000 |
Autorización de modificación de la titularidad | 5.000 |
Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas | 25.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
B. Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y veterinario
Pesetas | |
Autorización de instalación | 25.000 |
Autorización de locales | 20.000 |
Autorización de modificación de la titularidad | 5.000 |
Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución | 50.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
C. Servicios farmacéuticos
Pesetas | |
Autorización de instalación | 25.000 |
Autorización de locales | 15.000 |
Autorización de modificación de la titularidad | 5.000 |
Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas | 50.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
D. Botiquines y depósitos de medicamentos
Pesetas | |
Autorización de instalación | 10.000 |
Autorización de modificación | 5.000 |
Otras inspecciones | 5.000 |
E. Industria elaboradora de medicamentos de uso humano
Pesetas | |
Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 50 000 |
Autorización de publicidad | 10 000 |
Otras inspecciones | 10 000 |
F. Cosméticos
Pesetas | |
Inspección y verificación de normas de correcta fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 50.000 |
Inscripción en el Registro de Responsables de la Puesta en el Mercado | 2.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
G. Productos sanitarios
Pesetas | |
Autorización de ópticas y sección de ópticas de las oficinas de Farmacia | 25.000 |
Autorización de centros audioprotésicos | 25.000 |
Autorización de ortopedias | 25.000 |
Autorización de distribuidores de productos sanitarios | 25.000 |
Autorización de publicidad | 10.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
H. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos
Pesetas | |
Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 50.000 |
Inspección y verificación de buenas prácticas clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación | 50.000 |
Otras inspecciones | 10.000 |
I. Otras actuaciones
Pesetas | |
Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos | 10.000 |
2. A partir del día 1 de enero del año 2000 las tasas por la expedición de las autorizaciones especiales de circulación, cuyas tarifas se contienen en el artículo 128.5 del Decreto Foral Legislativo 144/1 987, de 24 de julio, se exigirán por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000