Articulo 8 Medidas tribut...99 Navarra

Articulo 8 Medidas tributarias 1999 Navarra

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Artículo 8. Tasas de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

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1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 se modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos, en los siguientes términos:

Uno. Nueva redacción del artículo 85.

Artículo 85. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:

  2. Servicio prestadoTarifa única
    -
    (en pesetas)
    Inspecciones
    Apertura de puertas
    Transporte de agua
    4.000
    7.000
    550 ptas/m3
  3. Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento de construcciones, demoliciones, retenes de prevención en actitudes de especial riesgo y otros de índole análoga:

  4. Medio desplazadoEn prevención
    -
    Pesetas/hora
    Intervención
    -
    Pesetas/hora
    Autobomba
    Autobomba nodriza
    Autoescalera o autobrazo automático
    Embarcaciones y equipos acuáticos
    Motobombas
    5.500
    5.800
    10.000
    7.500
    440
    7.500
    8.700
    12.900
    8.500
    600

    La tasa de motobombas en intervención será siempre adicional a la señalada en prevención.

    Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus parques respectivos.

  5. Recarga de recipientes de aire comprimido:

    • Manipulación: 275 pesetas/unidad.

    • Botellas a 200 kg/cm2: 30 pesetas por litro de capacidad de recipiente.

    • Botellas a 300 kg/cm2: 45 pesetas por litro de capacidad de recipiente.

2. Los servicios especificados en las anteriores tarifas sólo podrán ser gravados cuando tengan la consideración de asistencia técnica.

Dos. Cambio de denominación del capítulo II del Título VI.

El capítulo II del Título VI cambia su denominación, pasando a denominarse Tasas derivadas de la actividad de juego, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Tres. Nueva redacción del artículo 90.

Artículo 90. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

a. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 6.000 pesetas.

b. Homologación e inscripción en los Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas: 25.000 pesetas.

c. Modificación de homologación e inscripción en los Registros de Modelos previstos en la letra anterior: 12.500 pesetas.

d. Homologación de otros materiales de juego 15.000 pesetas.

e. Autorización de explotación de salas de bingo 300.000 pesetas.

f. Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo: 140.000 pesetas.

g. Expedición de documentos profesionales 3 000 pesetas.

h. Autorización de explotación de salón de juego: 60.000 pesetas.

i. Renovación de la autorización de explotación de salón de juego: 28.000 pesetas.

j. Autorización de instalación de máquinas de juego: 25.000 pesetas.

k. Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego: 5.000 pesetas por máquina.

l. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 8.000 pesetas.

m. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

  • Espectáculos taurinos:

    1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores: 5.000 pesetas por cada espectáculo.

    2. Autorización de novilladas sin picadores: 3.000 pesetas por cada espectáculo.

    3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos: 2.000 pesetas por cada espectáculo.

  • Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos: 6.000 pesetas por cada espectáculo o actividad autorizada.

n. Inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: 6.000 pesetas.

ñ. Inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos: 3.000 pesetas.

Cuatro. Adición de un nuevo capítulo III al Título VI.

Capítulo III. Tasas derivadas de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral

Artículo 90 bis.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y realización de las actividades a las que se refiere el apartado 4 de este artículo.

2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o realización de las actividades recogidas en el apartado 4 de este artículo.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o realización de la actividad. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud.

4. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

4.1 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas:

  1. Carreras ciclistas, por cada etapa:

  2. CategoríasPesetas
    Escuelas
    Cadetes
    Junior
    Sub 23
    Elite
    Máster
    Veteranos
    Féminas
    Profesionales
    Ciclo deportistas
    15.000
    50.000
    60.000
    65.000
    70.000
    70.000
    65.000
    60.000
    140.000
    65.000
  3. Marchas cicloturistas y otras pruebas deportivas: 30.000 pesetas.

4.2 Vigilancia, seguridad y acompañamiento de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos: 25.000 pesetas.

4.3 Informes emitidos por la Policía Foral: 6.000 pesetas.

Cinco. Nueva redacción del artículo 124.2.

2. Establecimientos farmacéuticos:

A. Oficinas de Farmacia

 Pesetas
Autorización de instalación25.000
Autorización de locales15.000
Autorización de modificación de la titularidad5.000
Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas25.000
Otras inspecciones10.000

B. Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y veterinario

 Pesetas
Autorización de instalación25.000
Autorización de locales20.000
Autorización de modificación de la titularidad5.000
Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución50.000
Otras inspecciones10.000

C. Servicios farmacéuticos

 Pesetas
Autorización de instalación25.000
Autorización de locales15.000
Autorización de modificación de la titularidad5.000
Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas50.000
Otras inspecciones10.000

D. Botiquines y depósitos de medicamentos

 Pesetas
Autorización de instalación10.000
Autorización de modificación5.000
Otras inspecciones5.000

E. Industria elaboradora de medicamentos de uso humano

 Pesetas
Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación50 000
Autorización de publicidad10 000
Otras inspecciones10 000

F. Cosméticos

 Pesetas
Inspección y verificación de normas de correcta fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación50.000
Inscripción en el Registro de Responsables de la Puesta en el Mercado2.000
Otras inspecciones10.000

G. Productos sanitarios

 Pesetas
Autorización de ópticas y sección de ópticas de las oficinas de Farmacia25.000
Autorización de centros audioprotésicos25.000
Autorización de ortopedias25.000
Autorización de distribuidores de productos sanitarios25.000
Autorización de publicidad10.000
Otras inspecciones10.000

H. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos

 Pesetas
Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación50.000
Inspección y verificación de buenas prácticas clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación50.000
Otras inspecciones10.000

I. Otras actuaciones

 Pesetas
Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos10.000

2. A partir del día 1 de enero del año 2000 las tasas por la expedición de las autorizaciones especiales de circulación, cuyas tarifas se contienen en el artículo 128.5 del Decreto Foral Legislativo 144/1 987, de 24 de julio, se exigirán por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000