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Articulo 8 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 8. Modificación del Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

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El Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo n) del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a declaración responsable o comunicación ante este.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.

1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.

2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal circunstancia.

3. La inscripción del cese de los patronos cuando haya sido acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.

4. Para la inscripción del cese de patronos, en los supuestos que a continuación se detallan, se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:

a) Transcurso del período de mandato.

b) Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.

5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.

6. En el caso de patronos nombrados por razón del cargo que ocupan será suficiente para inscribir su cese la aportación de la documentación acreditativa del cese en dicho cargo o, alternativamente, el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite esta causa.

7. El asiento de inscripción del cese de los patronos, hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«2. El asiento de inscripción hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37 con la siguiente redacción:

«4. El Registro de Fundaciones de Andalucía conservará la documentación contable depositada durante el plazo de seis años.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 37.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 37.bis. Procedimiento de legalización electrónico.

El procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el capítulo III del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.»

Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Requisitos para la legalización.

1. En cada ejercicio se deberán legalizar los libros obligatorios del ejercicio precedente. Son libros obligatorios:

a) Libro de inventarios y cuentas anuales.

b) Libro diario.

c) Libro de actas.

2. Además de los libros obligatorios, las fundaciones podrán disponer de los libros auxiliares que consideren necesario, cuya legalización será voluntaria.

3. Los libros cumplimentados en su integridad deberán tener las hojas numeradas correlativamente, reflejarán los asientos y anotaciones practicados según el orden cronológico que corresponda y los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.»

Siete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Solicitud de legalización.

1. Los libros obligatorios deberán ser presentados anualmente para su legalización antes de que transcurran los siete meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.

2. En la solicitud para la legalización de los libros obligatorios constarán necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona que presenta la solicitud.

b) Denominación de la fundación, identificación registral y domicilio.

c) Relación de libros cuya legalización se solicita, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya legalización se solicita.

3. Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona que la hubiera presentado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Legalización de los libros.

1. La legalización de los libros se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.

2. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus páginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la fundación, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

3. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones. Acto seguido, la unidad registral enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados y la hoja de legalización a la persona solicitante.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021