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Articulo 8 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 8. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia

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La Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.

La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico».

Dos. Se añade un número 3 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:

a) Delimitación del ámbito territorial.

b) Caracterización socioeconómica.

c) Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.

d) Identificación de las prioridades de conservación.

e) Objetivos de conservación del lugar.

f) Medidas de conservación.

g) Zonificación, en caso de considerarse necesaria.

h) Sistema de seguimiento del lugar.

i) Valoración económica.

j) Evaluación e indicadores de gestión».

Tres. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Regulación de los usos y actividades

1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.

2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos».

Cuatro. Se añade un número 3 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«3. Tendrá la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas de madera y alambre o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación de las especies de interés para la conservación, y que no favorezcan, por lo tanto, la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función.

Cuando los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022