Articulo 8 Mediación Familiar de Madrid
Artículo 8. Sujetos de la mediación familiar.
1. Podrán solicitar y someterse a mediación familiar:
a) Las personas unidas por vínculo matrimonial o unión de hecho en los conflictos intrafamiliares de convivencia, o en los supuestos de ruptura, separación, divorcio o nulidad y en cualquier fase de estos procesos, con el fin de lograr acuerdos.
b) Las personas unidas por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en las tensiones o conflictos intrafamiliares de convivencia, en los conflictos por herencias o con el fin de evitar o simplificar un litigio judicial en el ámbito de la familia.
c) La familia acogedora, los acogidos y la familia biológica, respecto a cualquier conflicto o aspecto del acogimiento o convivencia.
d) La familia adoptante, los adoptados y la familia biológica en la búsqueda de orígenes del adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal en esta materia.
e) Las personas con menores a cargo no incluidas en los apartados anteriores en los conflictos que surjan con respecto a los menores o para prevenir o simplificar un litigio judicial en el ámbito del derecho de familia.
2. Se excluye de la mediación prevista en los apartados anteriores los conflictos que, a juicio del mediador o profesional competente, deban ser abordados desde otras formas de intervención o tratamiento, ya sea psicológico, psiquiátrico o de cualquier otra índole.