Articulo 8 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 8. Principios rectores de la mediación familiar.

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Son principios rectores que deben regir la mediación familiar los siguientes:

a) Voluntariedad. Las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento, sin que pueda derivarse sanción alguna por esta circunstancia. Únicamente podrá comenzarse el procedimiento de mediación cuando haya consentimiento de todas las partes en conflicto.

Los jueces, si lo estiman conveniente, podrán informar a las partes en conflicto del sistema de mediación, y, si las partes así lo deciden, durante ese periodo quedará en suspenso el proceso judicial.

La voluntariedad alcanza también a la persona mediadora, quien puede declinar su designación, negarse a comenzar el procedimiento de mediación, suspenderlo o darlo por finalizado una vez comenzado si apreciara que no se dan las circunstancias adecuadas para su desarrollo. En los supuestos en que apreciara el incumplimiento de alguno de los principios rectores descritos en este artículo, deberá negarse a actuar como persona mediadora.

b) Confidencialidad. Toda la información obtenida -verbal o documentalmente- en el transcurso del proceso de mediación será confidencial, incluso el resultado, salvo que las partes acuerden su ejecución, ratificación u homologación.

La persona mediadora sólo podrá contravenir este principio en los casos previstos a este respecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c) Transparencia. Las partes deben contar con información precisa sobre las características del procedimiento y su funcionamiento, sobre el alcance del mismo y sus consecuencias y el valor de los acuerdos que pudieran alcanzarse.

d) Respeto al Derecho. Las partes deberán alcanzar las soluciones que estimen oportunas para resolver su conflicto siempre conforme a Derecho. La mediación no puede ser utilizada para contravenir la legislación o evitar fraudulentamente su aplicación. En ningún caso puede limitarse el acceso a la justicia cuando así se desee por alguna o todas las partes.

e) Imparcialidad. La persona mediadora no podrá tener interés en el beneficio de una persona o parte sobre otra, absteniéndose de realizar o promover actuaciones que comprometan su necesaria imparcialidad. Tampoco podrá reservarse un porcentaje de los beneficios que las partes pudieran obtener en el acuerdo alcanzado en mediación.

f) Neutralidad. El poder de decisión recae en las partes. La persona mediadora deberá abstenerse de dar su opinión, sugerir o proponer acuerdos, siendo su obligación respetar los puntos de vista de las partes y preservar su igualdad en la negociación. Su labor consistirá en conseguir que las partes alcancen por sí mismas soluciones al asunto sometido a mediación.

g) Flexibilidad. El procedimiento de mediación es flexible, lo que le permite adaptarse a la situación concreta tratada, aunque siempre debe mantener las normas mínimas mencionadas en la presente ley para garantizar su calidad.

h) Debate contradictorio. A lo largo del procedimiento de mediación las partes deben sentirse libres para expresar sus puntos de vista sobre la situación conflictiva. La persona mediadora debe potenciar un trato equitativo entre las partes, garantizando una intervención equilibrada entre ellas en el transcurso de la mediación.

i) Inmediatez. La mediación tendrá carácter presencial, y las partes no podrán valerse de intermediarios o intermediarias.

j) Buena fe, colaboración y mantenimiento del respeto entre las partes. Las personas participantes en el proceso de mediación familiar deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe y del mantenimiento de respeto recíproco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008