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Articulo 8 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 8. Evaluación nacional de riesgos

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cada Estado miembro llevará a cabo una evaluación nacional de riesgos para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que le afecten. Mantendrá actualizada dicha evaluación de riesgos y la revisará al menos cada cuatro años.

Cuando los Estados miembros consideren que la situación de riesgo así lo requiere, podrán revisar la evaluación de riesgos nacional con mayor frecuencia o llevar a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos ad hoc.

2. Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las autoridades designadas o los mecanismos establecidos.

3. Al llevar a cabo las evaluaciones nacionales de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, incluidos sectores y productos contemplados y las conclusiones de dicho informe.

4. Los Estados miembros utilizarán la evaluación nacional de riesgos para:

a) mejorar su régimen de LBC/LFT, en particular determinando los ámbitos en los que las entidades obligadas deben aplicar medidas reforzadas en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y, en su caso, especificando las medidas que deben adoptarse;

b) determinar, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c) evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, y lograr una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;

d) decidir la asignación y priorización de recursos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas;

e) garantizar que se elaboren normas apropiadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

f) poner rápidamente a disposición de las autoridades competentes y de las entidades obligadas la información apropiada para facilitar la realización de sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como la evaluación de los riesgos de la no aplicación y elusión de las sanciones financieras específicas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624.

En la evaluación nacional de riesgos, los Estados miembros describirán la estructura institucional y los procedimientos generales de su régimen de LBC/LFT, incluidos las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible.

5. Los Estados miembros velarán por la participación adecuada de las autoridades competentes y las partes interesadas pertinentes cuando lleven a cabo su evaluación nacional de riesgos.

6. Los Estados miembros pondrán los resultados de sus evaluaciones nacionales de riesgos, incluidas sus actualizaciones y revisiones, a disposición de la Comisión, la ALBC y los demás Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación nacional de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de los resultados de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada. Todo documento difundido o hecho público en virtud del presente apartado no contendrá ninguna información que permita la identificación de ninguna persona física ni reproducirá el nombre de ninguna persona jurídica.