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Articulo 8 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 8. Verificación de las emisiones implícitas

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1. El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.

2. En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:

a) la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión;

b) la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y

c) la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato.

Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.