Articulo 8 Ley del Notariado

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Artículo 8.

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Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que se halle su Notaría.

Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputarán, para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862