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Articulo 8 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 8. Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que exceda de los límites establecidos en virtud de la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes, IVA excluido:

a) todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas efectuadas, los mensajes SMS en itinerancia regulados enviados o los servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, respectivamente;

b) todo recargo que se aplique a las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederá de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión establecida de conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972.

Con respecto al párrafo primero, letra b) del presente apartado, en el caso de que la Comisión, tras revisar el acto delegado adoptado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, considere que ya no es necesario establecer una tarifa de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión y decida no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles, los recargos que se apliquen por las llamadas en itinerancia reguladas recibidas no excederán de la tarifa establecida en el último acto delegado adoptado en virtud del artículo 75 de la mencionada Directiva.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS en itinerancia regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal en itinerancia recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando los mensajes MMS, que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS en itinerancia no excederá de la tarifa máxima al por menor fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de itinerancia de datos.

2. Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 4, 5 y 6 y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para los servicios regulados de itinerancia de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado en su defecto. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.

Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4 y 5 y el apartado 1 del presente artículo a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.

Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa establecida de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 y el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

3. Sin perjuicio de la parte III, título III, de la Directiva (UE) 2018/1972, los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las características del servicio ofrecido, en particular:

a) el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;

b) cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio regulado de itinerancia al por menor de que se trate;

c) información clara y comprensible sobre las condiciones y la calidad del servicio de itinerancia en el contexto de la itinerancia en la Unión de conformidad con las directrices del ORECE a que se refiere el apartado 6.

4. Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que todo contrato minorista que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor contenga información sobre los tipos de servicios que pueden conllevar un incremento de las tarifas en el contexto de la itinerancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2018/1972.

5. Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hacen referencia los apartados 3 y 4.

Además, los proveedores de itinerancia publicarán información sobre las razones por las que el servicio de itinerancia pueda ofrecerse en condiciones menos ventajosas que las ofrecidas en el país de origen. Dicha información incluirá factores que puedan repercutir en la calidad del servicio de itinerancia al que se haya abonado el cliente itinerante, como generaciones y tecnologías de red disponibles para el cliente itinerante en un Estado miembro visitado.

6. A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2023, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, el ORECE debe actualizar sus directrices sobre itinerancia al por menor, en particular en lo que se refiere a la aplicación del presente artículo y las medidas de transparencia a que se refieren los artículos 13, 14 y 15.