Articulo 8 Interoperabili...de cánones

Articulo 8 Interoperabilidad de sistemas de telepeaje de carretera e intercambio transfronterizo de información sobre impago de cánones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Peajes

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, a efectos de la determinación de la tarifa de peaje aplicable a un vehículo determinado, si hubiera una discrepancia entre la clasificación del vehículo utilizada por el proveedor del SET y la utilizada por el perceptor de peaje, prevalezca la de este último, salvo que pueda demostrarse la existencia de un error.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el perceptor de peaje tenga derecho a exigir al proveedor del SET el pago correspondiente a las notificaciones de peaje debidamente justificadas, y a las notificaciones de peaje fallidas debidamente justificadas, referentes a cualquier cuenta de usuario del SET gestionada por dicho proveedor del SET.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, si un proveedor del SET ha enviado a un perceptor de peaje una lista de EIB invalidados de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 5, dicho proveedor deje de ser responsable de cualquier futuro peaje devengado a través del uso de dichos EIB. El número de elementos en la lista de EIB invalidados, el formato de la misma y la frecuencia de actualización deberán ser consensuados entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en los sistemas de peaje basados en tecnologías de microondas, los perceptores de peaje comuniquen a los proveedores del SET las notificaciones de peaje debidamente justificadas correspondientes a peajes devengados por sus respectivos usuarios del SET.

5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30, a más tardar el 19 de octubre de 2019, para precisar los pormenores de la clasificación de los vehículos a efectos del establecimiento de los regímenes tarifarios aplicables, incluidos los procedimientos que resulten necesarios para establecer dichos regímenes. El conjunto de parámetros de clasificación de vehículos que sustente el SET no deberá limitar la elección de regímenes tarifarios por parte de los perceptores de peaje. La Comisión se asegurará de que el conjunto de parámetros de clasificación de vehículos que sustente el SET tenga suficiente flexibilidad para poder evolucionar según las necesidades futuras previsibles. Dichos actos se entenderán sin perjuicio de la definición, que figura en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), de los parámetros conforme a los cuales variarán los peajes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2019 en vigor desde 18-04-2019