Articulo 8 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
Articulo 8 Interoperabili...és general

Articulo 8 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Procedimiento para la utilización de la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas.

2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, haya presentado la solicitud de dicha evaluación.

3. Si los componentes de interoperabilidad son objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de tales directivas.

4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la UE incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1 y 3, éstas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado los componentes de interoperabilidad. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de este Real Decreto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

a) Toda constatación por parte de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de que haya sido expedida indebidamente la declaración «CE» de conformidad, supondrá para el fabricante, o su mandatario establecido en la UE, la obligación de modificar el componente de interoperabilidad, en caso necesario, para que sea conforme y se subsane la infracción, en las condiciones que establezca dicha Dirección General;

b) En caso de que persista la no conformidad, dicha Dirección General adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del componente de interoperabilidad de que se trate, o retirarlo del mercado según los procedimientos previstos en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010