Articulo 8 Integridad Pública

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Artículo 8. Actividad de comprobación y verificación.

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1. La Oficina de integridad, en cumplimiento de las competencias y funciones que se le atribuyen en los diversos ámbitos regulados en la presente ley, podrá realizar las actividades de comprobación y verificación pertinentes. A tal efecto podrá acudir ante los correspondientes organismos públicos que deberán colaborar con aquella para el buen fin de las actuaciones.

2. Constatada la existencia de alguna irregularidad, se podrá abrir procedimiento de comprobación y verificación, concretando el objeto del mismo, que será notificado al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones y presente las justificaciones que convengan a sus intereses.

Asimismo, se podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la práctica de aquellas actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, notificándoselas, en su caso, a las personas investigadas.

3. Del resultado de las actuaciones, se emitirá un informe que se remitirá tanto a la persona o personas afectadas, como a la superior jerárquica u órgano que las hubiese designado, para que adopten las medidas que, en cada caso, procedan.

4. Si los hechos que se derivan de las actuaciones de comprobación pudieran revestir la naturaleza de infracción penal, con independencia de las comunicaciones previstas en el número anterior, deberán ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial procedente.

Si finalmente los hechos no revistieran la naturaleza de infracción penal, el procedimiento podrá ser retomado, en la fase en que se encontrara, por si pudieran ser constitutivos de infracción de naturaleza administrativa.

5. No se podrán comprobar o verificar por la Oficina de integridad, hechos que estén sujetos a investigación de las autoridades a que se refiere el apartado anterior y, en caso de estar haciéndolo, deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por las mismas, o tenga conocimiento, por cualquier medio, de la iniciación de cualquier procedimiento para determinar la relevancia penal de los hechos de que se trate. En tal caso, aportará de oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisas.