Articulo 8 Inspección de consumo

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Artículo 8. Forma de realización de las actuaciones inspectoras.

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1. En el ejercicio de sus funciones, el funcionariado de la Inspección de Consumo estará obligado a identificarse como tal y, cuando le sea solicitado, exhibir las credenciales de su condición.

2. Lo dispuesto en el punto anterior, en lo relativo al carácter previo de la identificación, no será de aplicación en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, incluidos los supuestos de contratación de bienes o servicios, y para cualquier fin relacionado con las actuaciones inspectoras, entre las que se entenderán, en todo caso, las tomas de muestras.

Solo podrá actuarse de la forma establecida en el párrafo anterior siempre que las labores de inspección se realicen en lugares físicos o virtuales de acceso público y se determinen, por escrito, las causas que justifiquen tal actuación.

3. Las actuaciones de la Inspección de Consumo se practicarán, en la medida de lo posible, en la forma que resulte más cómoda para aquellas personas con las que hayan de realizarse y compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.

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