Articulo 8 indemnizaciones por razón de servicio
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»Artículo 8.
Vigente
1.- Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno.
2.- Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
3.- El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.