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Articulo 8 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 8. Actos equiparados a transmisiones.

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Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

B) Los excesos de adjudicación excepto los que surjan de dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 24 de esta Norma Foral, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 298 de su Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tengan asignado un número fijo catastral por parte de la Diputación Foral de Álava.

E) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a cuatro años.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que se refiere el artículo 47 de la presente Norma Foral.

Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre opera-ciones societarias a que se refieren los artículos 50 y 51 de la presente Norma Foral.

En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Norma Foral, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado Uno del artículo 43 de esta Norma Foral.