Articulo 8 Impuesto sobre...ones -ISD-

Articulo 8 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 8. Responsables.

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1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Norma Foral General Tributaria.

a) En las transmisiones «mortiscausa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortiscausa».

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos, no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortiscausa».

El pago del Impuesto establecido en los apartados anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación, podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral deGipuzkoa, o mediante la entrega a los beneficiarios o herederos de cheque bancario expedido a nombre de la Diputación Foral deGipuzkoa.

Apartado 1 del artículo 8 ha sido redactado por la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio.

2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990