Articulo 8 Impuesto sobre...s de Álava

Articulo 8 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 8. Presunciones de hechos imponibles

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1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 27 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptados, herederos o legatarios.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia en el patrimonio del menor de bienes o medios suficientes para realizarla y su aplicación a este fin.

3. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no realizadas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante.

4. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar, en su caso, las liquidaciones correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005