Articulo 8 Impuesto sobre...de Bizkaia

Articulo 8 Impuesto sobre el Patrimonio de Bizkaia

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Artículo 8.-Representantes de los contribuyentes no residentes.

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Uno. Los contribuyentes no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 2 vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Bizkaia para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del contribuyente situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de autoliquidación del impuesto.

Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado Uno constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 12.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 6.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.

A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 2 de esta Norma Foral, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 40 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2013 en vigor desde 04-03-2013