Articulo 8 Impuesto sobre... Inmuebles

Articulo 8 Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Artículo 8.-Tipo de gravamen.

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1. El tipo de gravamen mínimo será el 0,02 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,05 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será el 0,60 por 100 para los urbanos y el 0,50 por 100 para los rústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos dentro de los siguientes límites:

- Hasta el 3,00 por 100 para usos de Industria (I).

- Hasta el 2,00 por 100 para usos de Comercio (C).

- Hasta el 1,00 por 100, con un único tipo, para el resto de usos, excepto Residencial (V) y Otros usos (Y).

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

3. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo podrán aplicarse como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

4. Cuando se trate de bienes inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,20 por 100 y el máximo será el 0,80 por 100.

Dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos diferenciados por cada grupo y subgrupo de bienes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 bis. del Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

5. Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del municipio, los ayuntamientos respectivos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

5. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.

En aquellos supuestos en los que la gestión de este impuesto se ejerza directamente por la Diputación Foral de Bizkaia, los ayuntamientos fijarán los tipos de gravamen con un máximo de cuatro decimales.

(NOTA: apdo. 4 con efectos desde 1 de enero de 2020)