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Articulo 8 Implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración

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Artículo 8. Complementos de carrera profesional.

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1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.

3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al Art. 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).

A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.

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