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Articulo 8 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 8. Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado

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1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos aplicables. Dichas comprobaciones se realizarán a una escala adecuada mediante controles documentales y, cuando proceda, ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas.

Al realizar esas comprobaciones, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta:

a)

los principios establecidos de evaluación del riesgo;

b)

las reclamaciones fundadas, y

c)

cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro y los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro realizarán cada año un número mínimo de ensayos en vehículos. Ese número mínimo de ensayos por Estado miembro será de uno por cada 40 000 nuevos vehículos de motor matriculados en dicho Estado miembro el año anterior, pero no será inferior a cinco ensayos.

Cada ensayo verificará el cumplimiento de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

3. Las autoridades de vigilancia del mercado que realicen más de cinco ensayos anuales efectuarán al menos el 20 % del número mínimo de ensayos en forma de ensayos relacionados con las emisiones que sean comparables a los ensayos de homologación de tipo referentes a todos los requisitos sobre emisiones aplicables al tipo objeto de ensayo, según lo establecido en los actos reguladores enumerados en el anexo II.

4. La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro podrá acordar con la autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro que esta última autoridad de vigilancia del mercado de ese otro Estados miembro realice los ensayos exigidos con arreglo a los apartados 2 y 3.

5. La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro podrá acordar con la Comisión que sea esta última quien realice, a expensas del Estado miembro, los ensayos exigidos con arreglo al apartado 3. Todo ensayo realizado con arreglo al presente apartado se tendrá en cuenta a efectos del número mínimo de ensayos exigidos de conformidad con el apartado 2.

6. Cada Estado miembro preparará anualmente un compendio completo de las comprobaciones de vigilancia del mercado que haya planificado y lo presentará al Foro el 1 de marzo a más tardar.

7. Cada dos años, cada Estado miembro elaborará un informe sobre sus conclusiones acerca de los ensayos de verificación de la conformidad que haya realizado en los dos años precedentes. Dicho informe será presentado al Foro a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al final del bienio de que se trate.

8. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que pongan a disposición de las autoridades la documentación, la información y cualesquiera otras especificaciones técnicas, incluido el acceso al software y los algoritmos, que las autoridades consideren necesarias para realizar sus actividades de vigilancia del mercado.

9. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán debidamente en cuenta los certificados de conformidad, las marcas de homologación de tipo o los certificados de homologación de tipo presentados por los agentes económicos.

10. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en el territorio de sus Estados miembros, en un plazo adecuado, de los peligros que ellas o la Comisión hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños, incluso publicando dicha información en el sitio web de la autoridad de vigilancia del mercado.

Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan evitar o reducir los riesgos que planteen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan comercializado.

11. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con el capítulo XI, informarán al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente.

12. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial. Respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales, a reserva de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 4, de poner a disposición de la Comisión información y de otros requisitos de divulgación aplicables establecidos en el Derecho de la Unión, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.

13. Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con el Foro. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización.

14. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia y compartirán la información que sea pertinente para sus cometidos y funciones respectivos.

15. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios comunes para determinar la escala adecuada de las comprobaciones destinadas a verificar la conformidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y establecer criterios comunes relativos al formato del compendio y de la información a que se refieren, respectivamente, los apartados 6 y 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018