Articulo 8 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
Artículo 8. Base analítica de los planes nacionales integrados de energía y clima
1. Los Estados miembros describirán, de conformidad con la estructura y el formato especificados en el anexo I, la situación actual respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, incluidos el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, en el momento de la presentación del plan nacional integrado de energía y clima o atendiendo a la información más reciente disponible. Los Estados miembros también establecerán y describirán proyecciones respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, para la duración del plan como mínimo, que previsiblemente se vayan a derivar de las políticas y medidas existentes. Los Estados miembros se esforzarán por describir perspectivas adicionales a más largo plazo para las cinco dimensiones que excedan la duración del plan nacional integrado de energía y clima, cuando sea pertinente y posible.
2. Los Estados miembros describirán en su plan nacional de energía y clima su evaluación al nivel nacional y, llegado el caso, al regional, de:
a) los impactos sobre el desarrollo del sistema energético y de las emisiones y absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero para la duración del plan y para el período decenal posterior al último año cubierto por el plan, con arreglo a las políticas y medidas o grupos de medidas previstas, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas o grupos de medidas existentes a que hace referencia el apartado 1;
b) el impacto macroeconómico y, en la medida de lo posible, sanitario, medioambiental, social y en materia de capacidades de las políticas y medidas o grupos de medidas previstas a que hace referencia el artículo 7 y descritas en mayor detalle en el anexo I, durante el primer período decenal y como mínimo hasta el año 2030, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas o grupos de medidas existentes a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo; se pondrá a disposición del público la metodología empleada para evaluar esos impactos;
c) las interacciones entre las políticas y medidas o grupos de medidas existentes y las previstas dentro de una dimensión política y entre las políticas y medidas o grupos de medidas existentes y las previstas de distintas dimensiones durante el primer período decenal, y al menos hasta el año 2030; las proyecciones relativas a la seguridad de suministro, infraestructuras e integración de los mercados se basarán en escenarios sólidos de eficiencia energética;
d) el modo en que las políticas y medidas existentes y las previstas atraerán la inversión necesaria para su ejecución;
e) el modo en que las políticas y medidas existentes y las previstas contribuyen a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público una información exhaustiva sobre las hipótesis, los parámetros y los métodos utilizados para los escenarios y proyecciones definitivos, teniendo en cuenta las restricciones estadísticas, los datos sensibles a efectos comerciales y el respeto de las normas en materia de protección de datos.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
(DC de 09-07-2021) en vigor desde 29-07-2021