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Articulo 8 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

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Artículo 8. Sistemas de gestión y control.

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1. El Gobierno adoptará, en el marco de la PAC, todas las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea. Dichas medidas incluirán la imposición de penalizaciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas, tal y como se regula en el artículo 9 de la presente ley y, en su caso, de sanciones administrativas.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de los Organismos Pagadores de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la PAC, con el fin de que su aplicación sea coordinada y homogénea en todo el territorio nacional, evitando cualquier situación discriminatoria de las personas beneficiarias.

Dichos sistemas incluirán controles sistemáticos que tendrán en cuenta los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.

Específicamente, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control al que se hace referencia en el capítulo II del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecerán, mediante desarrollo reglamentario, los mecanismos de coordinación con las comunidades autónomas.

3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes en cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran, se podrá entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

4. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada, que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de la inspección.

5. El Gobierno coordinará con la Unión Europea la adopción de medidas necesarias para asegurarse que los productos agroalimentarios, ganaderos y pesqueros que se consuman en España procedentes desde terceros países cumplan las mismas normas de producción y requerimientos que se exigen a los productos obtenidos en la Unión Europea, en particular en el ámbito de la protección del medio ambiente y la salud.