Articulo 8 Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales
Artículo 8. Unidad económica de convivencia independiente.
1. Se entiende por unidad económica de convivencia independiente:
a) La persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o análoga relación de afectividad, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción o acogimiento familiar.
b) Dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones de necesidad.
2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas con hijos o menores acogidos, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente cuando estos sean, en todo caso, menores de edad o mayores de edad pero menores de veinticinco años, siempre que estén recibiendo formación reglada o para el empleo.
- Texto Original. Publicado el 12-07-2021 en vigor desde 12-07-2022