Articulo 8 Garantía y calidad del suministro eléctrico
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Artículo 8. Comunicación de incidencias en el suministro

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1. Las empresas distribuidoras tienen la obligación de comunicar expresamente al órgano que se determine del departamento competente en materia de energía las incidencias que provoquen una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos y que afecten a más de mil clientes. De las restantes incidencias, debe llevarse el correspondiente registro, que ha de estar a disposición de la Administración.

2. Las empresas distribuidoras tienen la obligación de comunicar expresamente a los ayuntamientos de los municipios afectados las incidencias que supongan una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos, de conformidad con lo que establezca el plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7.

3. En el supuesto establecido por el apartado 1, la empresa distribuidora debe informar de ello inmediatamente al órgano competente en materia de energía, por fax o por correo electrónico. Dicho órgano puede requerir la presentación del pertinente informe detallado, sobre las causas del incidente y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio, informe que debe ser entregado en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009