Articulo 8 Función Pública de Andalucía -Derogada-
Artículo 8.
1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería de la Presidencia, es el órgano superior colegiado de consulta y asesoramiento de la política de Función Pública.
2. En particular le corresponde:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes a la Función Pública.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre los proyectos de disposiciones y de decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultados por el Consejo de Gobierno o el Consejero de la Presidencia.
c) Por iniciativa propia, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a los órganos competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento.
3. Integran el Consejo de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración: El Consejero de la Presidencia, que será su Presidente; los Viceconsejeros de todas las Consejerías, y un Secretario, con voz y sin voto.
b) Los representantes del personal, que, en número igual al de Viceconsejeros, serán designados por los sindicatos en proporción a su representatividad respectiva.
4. La participación en el Consejo de la Función Pública no dará derecho a retribución específica.
- Texto Original. Publicado el 28-11-1985 en vigor desde 18-12-1985