Articulo 8 Fondo Social para el Clima

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Artículo 8. Medidas e inversiones admisibles cuya inclusión está prevista en los planes sociales para el clima

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados del plan las siguientes medidas e inversiones con impacto duradero, siempre que se destinen principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, y tengan por objeto:

a) apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales;

b) apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales;

c) contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética;

d) facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles;

e) apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo;

f) facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos;

g) incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa.

2. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de las medidas de ayuda directa a la renta de los hogares vulnerables y de los usuarios del transporte vulnerables, con el fin de reducir el impacto del incremento de los precios del combustible para el transporte por carretera y la calefacción. Dicha ayuda será temporal y se reducirá con el tiempo. Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales y directas a la renta si sus planes contienen medidas o inversiones destinadas a esos hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas ayudas se limitarán al impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta no podrán superar el 37,5 % del coste total estimado del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j), del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de la asistencia técnica para cubrir los gastos relacionados con las actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, por ejemplo, estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación. Los costes de dicha asistencia técnica no podrán superar el 2,5 % de los costes totales estimados del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023