Articulo 8 Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la SS
Artículo octavo.-
La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de los Servicios Sociales, en el desempeño de sus respectivas competencias, se iniciará de oficio bien por propia iniciativa o por comunicación de la Inspección de Trabajo. También podrá iniciarse a instancia de parte interesada, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social considerándose a estos efectos parte interesada los trabajadores y sus beneficiarios, las Mutuas Patronales y las Empresas en aquellos asuntos que les afecten directamente o puedan resultar afectadas por su resolución.
El correspondiente procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
- Texto Original. Publicado el 19-10-1982 en vigor desde 01-12-1982