Articulo 8 Estadística de I. Balears
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»Artículo 8. Comunicación de datos.
Vigente
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las administraciones públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.
2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002