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Articulo 8 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 8. Derechos de las personas interesadas

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1. Tienen la condición de interesadas, con relación a los procedimientos administrativos regulados por la presente ley, salvo los procedimientos sancionadores, todas las personas, y también las asociaciones y organizaciones representativas de intereses vecinales, económicos y sociales, con algún derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las personas y entidades interesadas tienen los siguientes derechos:

a) Ser escuchadas en los procedimientos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones establecidas por esta ley.

b) Instar la actuación de las instituciones públicas para garantizar el cumplimiento de esta ley.

c) Recibir, en los términos establecidos por las leyes y en los que se determinen por reglamento, la información de la que disponga la Administración con relación a las solicitudes de licencias y autorizaciones y el grado de cumplimiento de las medidas correctoras y obligaciones exigibles a los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que ya funcionan.

3. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias tienen que informar a las personas y entidades interesadas y atender sus quejas y reclamaciones sobre las molestias ocasionadas por los establecimientos abiertos al público y sobre eventuales actuaciones o inactividades administrativas con relación a dichos establecimientos.

4. Las administraciones a las que la presente ley atribuye competencias, sin perjuicio de las acciones sancionadoras que correspondan, tienen que ofrecer actuaciones y servicios de mediación entre consumidores de ocio y titulares de establecimientos abiertos al público y las personas que residen cerca de los mismos, a fin de resolver por esta vía situaciones de conflicto vecinal y de evitar riesgos para la convivencia.

5. Las personas interesadas que denuncien molestias que afecten la convivencia y el descanso de los vecinos provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público tienen derecho a que la Administración efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de acreditar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para impedirlas.

6. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado 5 son relativas a molestias por ruido en el interior del domicilio, los denunciantes tienen que permitir que los inspectores y los técnicos de la Administración accedan al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso, deben archivarse las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009