Articulo 8 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 8 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 8. Intervención municipal.

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1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas.

2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones.

Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.

3. En la licencia ambiental o en la comunicación ambiental, según disponga la normativa en materia de protección del medio ambiente, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación que corresponda y el número máximo de personas que pueden actuar en él, de conformidad con la normativa de aplicación, así como el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el catálogo que se acompaña como anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer.

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