Articulo 8 Electoral de Murcia

Articulo 8 Electoral de Murcia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 8.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda.

2. Los Vocales de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán sustituido por los mismos procedimientos previstos para su designación. El Letrado-Secretario general de la Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987