Articulo 8 Electoral de I Balears

Articulo 8 Electoral de I. Balears

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Artículo 8.

Vigente

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En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada del Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta, de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales, de conformidad con el mismo procedimiento de su designación.

b) El Oficial Mayor del Parlamento por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986