Articulo 8 Eficiencia energética

Articulo 8 Eficiencia energética

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Obligación de ahorro de energía

Vigente

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min


1. Los Estados miembros deberán obtener un ahorro acumulado de uso final de la energía, como mínimo equivalente a:

a) un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2013. Se podrán excluir total o parcialmente de ese cálculo las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte;

b) un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030:

i) del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, del 0,8 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019,

ii) del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025, del 1,3 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019,

iii) del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2027, del 1,5 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019,

iv) del 1 de enero de 2028 al 31 de diciembre de 2030, del 1,9 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso i), Chipre y Malta deberán obtener cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, un nuevo ahorro equivalente al 0,24 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), incisos ii), iii) y iv), Chipre y Malta deberán obtener cada año, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2030, un nuevo ahorro equivalente al 0,45 % del consumo de energía final anual, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019.

Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada uno de los períodos referidos en el párrafo primero, letras a) y b), la cantidad de nuevo ahorro calculada, siempre que al término de cada período se haya alcanzado el total del ahorro acumulado exigido de uso final de la energía.

Los Estados miembros deberán seguir obteniendo un nuevo ahorro anual, de conformidad con la tasa de ahorro prevista en la letra b), inciso iv), del párrafo primero por períodos de diez años después de 2030.

2. Los Estados miembros deberán obtener la cantidad de ahorro de energía exigida en el apartado 1 del presente artículo mediante el establecimiento de un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 9 o mediante la adopción de medidas de actuación alternativas conforme al artículo 10. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas. Los Estados miembros velarán por que el ahorro de energía resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 9 y 10, y el artículo 30, apartado 14, se calcule de conformidad con el anexo V.

3. Los Estados miembros aplicarán sistemas de obligaciones de eficiencia energética, medidas de actuación alternativas -o una combinación de ambos- o programas o medidas financiados con cargo a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, con carácter prioritario, pero no exclusivo, entre las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. Los Estados miembros velarán por que las medidas de actuación adoptadas con arreglo al presente artículo no tengan efectos adversos para esas personas. Cuando proceda, los Estados miembros harán el mejor uso posible de la financiación, en particular de la financiación pública, los mecanismos de financiación establecidos a escala de la Unión y los ingresos procedentes de los derechos de emisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra b), con el fin de eliminar los efectos adversos y garantizar una transición energética justa e inclusiva.

Con objeto de obtener el ahorro de energía exigido en el apartado 1 y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/943 y de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros considerarán y promoverán, a efectos de diseñar dichas medidas, el papel de las comunidades de energías renovables y de las comunidades ciudadanas de energía en la contribución a aplicarlas.

Los Estados miembros establecerán y obtendrán una proporción de la cantidad exigida de ahorro acumulado de uso final de la energía de las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. Esa proporción será, como mínimo, igual a la proporción de hogares en situación de pobreza energética, según se haya evaluado en sus planes nacionales integrados de energía y clima, establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999. Para la evaluación de la proporción de pobreza energética que realicen los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima deberán considerar los indicadores siguientes:

a) la incapacidad para mantener la vivienda a una temperatura adecuada (Eurostat, SILC [ilc_mdes01]);

b) los atrasos en el pago de las facturas de servicios básicos (Eurostat, SILC [ilc_mdes07]);

c) la población total que vive en viviendas cuyos tejados tengan filtraciones o cuyas paredes, suelos o cimientos presenten humedades, o cuyos marcos de ventanas o suelo presenten pudrición (Eurostat, SILC, [ilc_mdho01]);

d) la tasa de riesgo de pobreza (encuestas de Eurostat, SILC y Panel de Hogares de la Comunidad Europea [ilc_li02]) (porcentaje de corte: 60 % de la renta mediana equivalente después de las transferencias sociales).

Si un Estado miembro no hubiese notificado la proporción de hogares en situación de pobreza energética, según la evaluación realizada en el plan nacional de energía y clima, la cuota de la cantidad exigida de ahorro acumulado de uso final de la energía que deberá obtenerse de las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, las personas en hogares de renta baja y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, será, como mínimo, igual a la media aritmética de los indicadores mencionados en el párrafo tercero correspondientes al año 2019 o, si no se dispone de ellos en relación con 2019, a la extrapolación lineal de los valores de los tres últimos años disponibles.

4. Los Estados miembros incluirán información sobre los indicadores aplicados, la media aritmética de la proporción y los resultados de las medidas de actuación -establecidas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo- en las actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima -presentadas con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999-, en sus planes nacionales integrados de energía y clima posteriores -comunicados con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento- y en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima relacionados -presentados con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento-.

5. Los Estados miembros podrán contabilizar el ahorro de energía derivado de medidas de actuación, introducidas hasta el 31 de diciembre de 2020 o después de dicha fecha, siempre y cuando esas medidas se traduzcan en nuevas actuaciones individuales emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020. El ahorro de energía obtenido en cualquier período de obligación no se contabilizará a efectos del ahorro de energía exigido para los períodos de obligación anteriores establecidos en el apartado 1.

6. Siempre que los Estados miembros cumplan al menos su obligación de ahorro acumulado de uso final de la energía, que se indica en el apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), podrán calcular la cantidad necesaria de ahorro de energía a que se refiere dicho inciso mediante uno o más de los siguientes métodos:

a) la aplicación de una tasa anual de ahorro en venta de energía a clientes finales o en consumo de energía final, como promedio de los últimos tres años anteriores al 1 de enero de 2019;

b) excluyendo de la base de cálculo, de forma total o parcial, la energía empleada en el transporte;

c) empleando cualquiera de las opciones que figuran en el apartado 8.

7. En los casos en los que los Estados miembros aprovechen cualquiera de las posibilidades que se detallan en el apartado 6 en relación con el ahorro de energía exigido en el apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), establecerán lo siguiente:

a) su tasa anual propia de ahorro que se aplicará al cálculo de su ahorro acumulado de uso final de la energía, para asegurarse de que la cantidad final de ahorro neto de energía no sea inferior a la exigida en dicho inciso;

b) su propia base de cálculo, que puede excluir, total o parcialmente, la energía empleada en el transporte.

8. Siempre que se cumpla el apartado 9, cada Estado miembro podrá:

a) realizar el cálculo previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015, del 1,25 % en 2016 y 2017, y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020;

b) excluir del cálculo la totalidad o una parte de las ventas de energía empleada por volumen, con respecto al período de obligación indicado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o la energía final consumida, con respecto al período de obligación indicado en la letra b), inciso i), de dicho párrafo, por parte de actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;

c) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía exigido en el apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra b), inciso i), el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura urbana de calefacción y refrigeración eficiente, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 4, el artículo 26, apartado 7, letra a), y el artículo 27, apartados 1, 5 a 9 y 11. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas de actuación previstas para el período que va del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030 como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima comunicados con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12. La repercusión de esas medidas se calculará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V y se incluirá en dichos planes;

d) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía exigido el ahorro de energía derivado de toda actuación individual llevada a cabo desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo un impacto en 2020 con respecto al período de obligación indicado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), y con posterioridad a 2020, con respecto al período indicado en la letra b), inciso i), de dicho párrafo, y que pueda medirse y comprobarse;

e) contabilizar en la cantidad de ahorro de energía exigido el ahorro de energía derivado de medidas de actuación, siempre y cuando pueda demostrarse que dichas medidas se traducen en nuevas actuaciones individuales emprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 que generen ahorro con posterioridad al 31 de diciembre de 2020;

f) excluir del cálculo de la cantidad de ahorro de energía exigido con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra b), inciso i), el 30 % de la cantidad verificable de energía generada en el exterior o el interior de edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables;

g) incluir dentro de la cantidad de ahorro de energía exigido con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra b), inciso i), el ahorro de energía que supere el ahorro de energía en el período de obligación que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, siempre que dicho ahorro se obtenga a raíz de actuaciones individuales emprendidas con arreglo a medidas de actuación indicadas en los artículos 9 y 10, notificadas por los Estados miembros en sus planes nacionales de acción para la eficiencia energética y consignadas en sus informes de situación de conformidad con el artículo 26.

9. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas en virtud del apartado 8 respecto al período a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra b), inciso i), a saber:

a) para calcular la cantidad de ahorro de energía exigido respecto al período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán utilizar las opciones enumeradas en el apartado 8, letras a) a d). Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 8 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a);

b) para calcular la cantidad de ahorro de energía exigido respecto al período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán utilizar las opciones enumeradas en el apartado 8, letras b) a g), a condición de que las actuaciones individuales indicadas en el apartado 8, letra d), sigan teniendo un impacto verificable y medible con posterioridad al 31 de diciembre de 2020. Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 8 no deberán conducir, en conjunto, a una reducción de más del 35 % de la cantidad de ahorro de energía calculada conforme a los apartados 6 y 7.

Independientemente de si los Estados miembros excluyen la energía empleada en el transporte de forma total o parcial de su base de cálculo o de si emplean cualquiera de las opciones enumeradas en el apartado 8, garantizarán que la cantidad neta calculada de nuevo ahorro de consumo de energía final que debe obtenerse en el período de obligación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), que va del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, no sea inferior a la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anual de ahorro indicada en dicha letra b).

10. Los Estados miembros incluirán en las actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima, presentadas con arreglo al el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, en sus planes nacionales integrados de energía y clima posteriores, comunicados con arreglo al artículo 3, a los artículos 7 a 12 y al anexo III del Reglamento (UE) 2018/1999, y en los respectivos informes de situación, una descripción del cálculo del ahorro de energía que se debe obtener a lo largo del período que va del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030. Además, en su caso, explicarán la manera en que se establecieron la tasa anual de ahorro y la base de cálculo, y cómo y en qué medida se aplicaron las opciones del apartado 8 del presente artículo.

11. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de ahorro de energía exigido a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra b), y el apartado 3 del presente artículo, una descripción de las medidas de actuación que vayan a aplicar para obtener la cantidad total exigida de ahorro acumulado de uso final de la energía y sus métodos de cálculo, con arreglo al anexo V de la presente Directiva, como parte de las actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima, presentadas con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, y como parte de los planes nacionales integrados de energía y clima, comunicados con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros utilizarán la plantilla de notificación que la Comisión les haya proporcionado.

12. Cuando, sobre la base de la evaluación de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima realizada con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, o del borrador o actualización final del último plan nacional integrado de energía y clima presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, o de la evaluación de los borradores o versiones finales de los planes nacionales integrados de energía y clima posteriores comunicados con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión concluya que las medidas de actuación no garantizan la consecución de la cantidad exigida de ahorro acumulado de uso final de la energía al concluir el período de obligación, podrá formular recomendaciones, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, a aquellos Estados miembros cuyas medidas de actuación considere que sean insuficientes para garantizar que cumplen su obligación de ahorro de energía.

13. Todo Estado miembro que no haya obtenido el ahorro acumulado exigido de uso final de la energía al final de cada uno de los períodos de obligación establecidos en el apartado 1, deberá alcanzar el ahorro de energía pendiente, además del ahorro acumulado exigido de uso final de la energía, antes de que finalice el período de obligación siguiente.

Como alternativa, cuando un Estado miembro haya obtenido un ahorro acumulado de uso final de la energía superior al nivel exigido, al final de cada uno de los períodos de obligación establecidos en el apartado 1, podrá trasladar la cantidad admisible de no más del 10 % de dicho excedente al siguiente período de obligación sin que se aumente el objetivo.

14. Como parte de sus actualizaciones de los planes nacionales de energía y clima presentadas con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima pertinentes presentados con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento, y de sus planes nacionales integrados de energía y clima posteriores comunicados con arreglo al artículo 3 y a los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento, los Estados miembros demostrarán, incluso, cuando proceda, con pruebas y cálculos, lo siguiente:

a) que, en caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, el ahorro de energía no se contabiliza dos veces;

b) de qué manera el ahorro de energía obtenido con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo contribuye a la consecución de la contribución nacional prevista en el artículo 4;

c) que las medidas de actuación se establecen para cumplir su obligación de ahorro de energía, han sido diseñadas de conformidad con el presente artículo, y que son admisibles y adecuadas para garantizar la consecución de la cantidad exigida de ahorro acumulado de uso final de la energía, a más tardar, al final de cada período de obligación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023