Articulo 8 DOGC
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»Artículo 8. Acreditación para ordenar la publicación de documentos en el DOGC.
Vigente
Las autoridades y el personal facultado para suscribir la firma electrónica reconocida de la orden de inserción de los documentos destinados a ser publicados en el DOGC deben constar en un registro. A tal fin, los órganos pertinentes del Parlamento, del Gobierno, de la Administración de la Generalidad, de la Administración de justicia y de las administraciones, entes y organismos públicos correspondientes deben acreditar, según su normativa específica, a las personas que han de constar en el registro, y deben comunicar las modificaciones que se produzcan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-06-2007 en vigor desde 13-06-2007