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Articulo 8 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 8. Medios de identificación de los equinos.

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1. Los equinos se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Un transpondedor inyectable implantado por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, en un punto medio entre la nuca y la cruz y en la zona del ligamento nucal, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. O bien:

b) Un crotal electrónico de tipo botón, exclusivamente para animales con destino a la producción de carne y nacidos en explotaciones de tipo producción-reproducción, pastos y explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos, de acuerdo con la clasificación contemplada en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, que vayan a trasladarse directamente a matadero desde dichas explotaciones. En el caso de los équidos nacidos en explotaciones silvestres o semisilvestres, únicamente podrán identificarse con crotal electrónico aquellos animales que vayan a trasladarse directamente a matadero antes de los doce meses de edad.

2. Los medios de identificación de los equinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024