Articulo 8 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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»Artículo 8.
Vigente
Las áreas sustraídas al desarrollo urbano son los terrenos cuya función es la protección de los elementos de identidad que los caracterizan y que, por ello, deben preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico.
Se establece la distinción entre suelo rústico protegido y suelo rústico común, cuyos usos y actividades quedan regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999