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Articulo 8 desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

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Artículo 8. Competencias.

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1. La distribución de competencias entre el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados, a que se refiere el artículo 94 de la Ley General Presupuestaria, se establece del modo siguiente:

a) El Interventor general de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos siguientes:

1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.

3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

b) Los interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, centros, dependencias u Organismos autónomos administrativos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.

2. Los interventores delegados en la esfera civil serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado de la correspondiente especialidad y, en la militar, entre los del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.

3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Administración del Estado y los interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.

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