Articulo 8 Desarrolla la NF. 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario al Derecho Foral Vasco
Artículo 8.- Exención de determinadas ganancias y pérdidas patrimoniales
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho como consecuencia de los actos de disposición a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco y siempre que dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado será requisito para la aplicación de la exención que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual para el cónyuge viudo o viuda o miembro sobreviviente de la pareja de hecho.
En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida.
2. Asimismo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, que forme parte de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, del cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho como consecuencia de los actos de disposición a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco y siempre que dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado será requisito para la aplicación de la exención que el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja de hecho hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y en su caso, que sea mayor de 65 años o este en situación de dependencia severa o gran dependencia en el momento en que se produzca la citada transmisión.
1. Para la calificación de la vivienda habitual se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto de las Personas Físicas y en el artículo 67 del Reglamento de dicho impuesto.
- Artículo modificado por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 92/2017, de 12 de julio, por el que se adaptan varios Reglamentos de carácter tributario a la Norma Foral 1/2017, de 12 de abril, de adaptación del sistema tributario del territorio histórico de Bizkaia a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
(BOB de 26-07-2017) en vigor desde 27-07-2017