Articulo 8 Derechos y deb...a de salud

Articulo 8 Derechos y deberes de las personas en materia de salud

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Artículo 8. Limitaciones en las intervenciones públicas sobre personas en garantía de sus derechos.

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Las intervenciones públicas especificadas en el artículo 6 se sujetarán a las siguientes reglas.

a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

b) Obtención previa de autorización judicial o, en su caso, ratificación judicial, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la adopción de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública y que impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales de las personas. En todo caso, una vez adoptadas las medidas sanitarias o administrativas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, deberán ser comunicadas a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas, cuando supongan el internamiento obligatorio de las personas.

c) Minimización de la incidencia sobre la libre circulación de personas.

d) Prohibición de ordenar medidas obligatorias que supongan riesgo para la vida.

e) Proporcionalidad de las intervenciones a los fines que en cada caso se persigan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2010 en vigor desde 15-11-2010